JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-75/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-75/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/133/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político hace valer en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar ayuntamientos y a los diputados integrantes del Congreso del Estado de México, entre ellos el correspondiente al municipio de Hueypoxtla.
b) Cómputo municipal. En sesión celebrada el ocho de julio del presente año y concluida el nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Hueypoxtla, México, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTOS (número) | VOTOS (Letra) | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 5,112 |
Cinco mil ciento doce | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 5,058 |
Cinco mil cincuenta y ocho | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5,001 |
Cinco mil uno | ||
PARTIDO DEL TRABAJO | 66 |
Sesenta y seis | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA | 96 |
Noventa y seis | ||
CONVERGENCIA | 1,199 |
Mil ciento noventa y nueve | ||
NUEVA ALIANZA | 86 | Ochenta y seis | ||
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRÁTA
| 26 |
Veintiséis | ||
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 14 |
Catorce | ||
Candidatura común
| 89 |
Ochenta y nueve | ||
Candidato común | 65 |
sesenta y cinco | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16 |
Dieciséis | ||
VOTOS NULOS | 365 | Trecientos sesenta y cinco | ||
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 17,193 |
Diecisiete mil ciento noventa y tres | ||
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||||
+ CANDIDATO COMÚN | 5369 | Cinco mil trescientos sesenta y nueve | ||
+ CANDIDATO COMUN
| 5132 | Cinco mil ciento treinta y dos | ||
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.
II. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Hueypoxtla, México, interpuso juicio de inconformidad ante dicho órgano colegiado, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Hueypoxtla de la elección del ayuntamiento para la elección ordinaria de dos mil nueve.
III.- Resolución del juicio de inconformidad. El primero de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, declarando infundados los agravios hechos valer por el actor, por lo que, confirmó el cómputo municipal de la elección a miembros del Ayuntamiento, la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría efectuado por el Consejo Municipal 37 de Hueypoxtla, Estado de México.
IV. Presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Daniel Rodríguez González, representante del citado instituto ante el Consejo Municipal, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V.- Recepción del expediente en la Sala Regional. El seis de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo del presente juicio, acompañado del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos que consideró atinentes.
VI.- Turno. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JRC-75/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3022/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII.- Escrito de tercero. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, el ocho de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal de Hueypoxtla, Estado de México.
VIII. Radicación, admisión y requerimiento. Por medio del acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente ST-JRC-75/2009, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática al encontrarse debidamente integrado, asimismo, requirió al Instituto Electoral del Estado de México y a la Presidencia Municipal de Hueypoxtla de la misma entidad federativa para que informaran respecto de diversos asuntos atientes al caso concreto.
IX. Cierre de instrucción. Por medio del acuerdo de catorce de agosto del mismo año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, y dejó el asunto en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, Y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución JI/133/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En el presente juicio de revisión constitucional no se hicieron valer causas de improcedencia.
TERCERO Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el asunto que se resuelve se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días previstos en el artículo 8 de la ley invocada, contados a partir del siguiente a aquel en que el Partido de la Revolución Democrática fue notificado de la resolución controvertida de primero de agosto de dos mil nueve; por tanto, el plazo para interponer el juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del dos al cinco del mismo mes y año, siendo que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal Electoral responsable el último día del plazo indicado, según se advierte en el sello recepcional en el escrito de demanda.
b) Requisitos formales de la demanda. La demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley invocada en último término, ya que se presentó ante la autoridad señalada como responsable de la resolución cuestionada, se precisó el nombre del actor, contiene el nombre y firma autógrafa del representante del promovente; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que basa la impugnación y los agravios que a su juicio le causa el acto combatido.
a) LEGITIMACIÓN. En cuanto a la legitimación de la parte actora que interviene en el presente juicio, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, coalición o candidato, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 12, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, de la ley antes citada, el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por: los partidos políticos, a través de sus representantes, en ese sentido, respecto a la legitimación del Partido de la Revolución Democrática se reconoce, en virtud de que es un partido político nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala que no requiere de prueba, en términos del párrafo 1 del artículo 15, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tal virtud, la legitimación del actor que actúa en el presente juicio, es de reconocerse en virtud de tratarse de un partido político nacional
b) PERSONERÍA. La personería del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Daniel Rodríguez González, se encuentra acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva de la materia, por tener demostrada esa calidad ante el Consejo Municipal del Electoral de Hueypoxtla, México.
Además, se acredita toda vez que se trata de la persona que promovió el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable le reconoce, y que además, reitera al rendir su informe circunstanciado.
c) DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la ley procesal antes invocada, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad previsto en Código Electoral del Estado de México, para combatir la resolución que estima ilegal.
Asimismo, la resolución emitida en dicho recurso es definitiva y firme, ya que la legislación electoral no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
d) VIOLACIÓN A UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), consistente en que el acto impugnado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se alegue la violación a disposiciones constitucionales.
En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática aduce que con la resolución cuestionada se transgreden los artículos 14, 16, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) DETERMINANCIA. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior afirmar que el concepto determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contrapuestas a los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática llevaría a revocar la constancia de mayoría expedida en favor de planilla postulada por la Candidatura Común conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático para integrar el ayuntamiento de Hueypoxtla, México, lo que traería como consecuencia cambio de ganador y que dicho cargo fuera ocupado por la fórmula registrada por el partido político actor, en términos del artículo 343, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, lo cual es suficiente para tener por acreditado el requisito de determinancia, pues con dicha cancelación se podría afectar sustancialmente el desarrollo de la elección o su resultado final.
Conforme con lo anterior, en el presente juicio, el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de la votación recibida en siete casillas 1978 básica, 1978 contigua 1, 1978 contigua 2, 1987 básica, 1989 básica, 1989 contigua 1 y 1989 contigua 2, pues, según sostiene, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en las fracciones II y III, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
A juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero, segundo y tercer lugares, resultado cambio de ganador a favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, la votación recibida en las siete casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:
CASILLAS |
|
| VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | TOTAL | |
1978 B | 135 | 145 | 52 | 7 | 339 |
1978 C1 | 137 | 122 | 79 | 382 | 720 |
1978 C2 | 124 | 130 | 74 | 398 | 726 |
1987 B | 108 | 182 | 129 | 469 | 888 |
1989 B | 146 | 98 | 50 | 330 | 624 |
1989 C1 | 146 | 101 | 47 | 328 | 622 |
1989 C2 | 152 | 131 | 47 | 382 | 712 |
TOTAL | 948 | 909 | 478 | 2296 | 4631 |
Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, los partidos que ocupan los primeros tres lugares son:
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO COMÚN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS |
| 5,112 | 948 | 4,164 |
CANDIDATO COMÚN | 5,369 | 909 | 4,460 |
CANDIDATO COMUN | 5,132 | 478 | 4,654 |
Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, la candidatura común registrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo ocuparía el primer lugar, la candidatura común de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, el segundo, y el Partido Acción Nacional, el tercero, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.
Por tanto, este requisito debe tenerse por satisfecho toda vez que, en caso de no conocer del presente juicio, esta Sala estaría denegando justicia en virtud de no existir otro medio de impugnación que contravenga la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto o resolución de una autoridad electoral local vinculado con los derechos político-electorales de los partidos políticos y candidatos.
f) POSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE REPARACIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado de México, los ayuntamientos iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto de dos mil nueve
CUARTO Requisitos del escrito del tercero interesado. Del informe de la autoridad responsable y de las constancias de autos se desprende que el ocho de agosto de dos mil nueve, el C. SALVADOR ZAMORA SÁNCHEZ en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Hueypoxtla, Estado de México, interpuso escrito de tercero interesado.
a) Forma. El escrito presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor.
b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional siendo las diecisiete horas con cero minutos del seis de agosto del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, desde ese momento y hasta las diecisiete horas con cero minutos del nueve de agosto del mismo año, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el ocho de julio de dos mil nueve, a las veintidós horas con once minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
d) Personería. El ciudadano Salvador Zamora Sánchez, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Hueypoxtla, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente que presenta.
QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en la parte que interesa, son las siguientes:
“V. Planteamiento de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, se circunscribe en determinar si se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, al configurarse los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y en consecuencia, se procede o no a declarar la nulidad de las mismas; así como modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos, confirmando o en su caso, revocando la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, realizada por el Consejo Municipal número 37 de Hueypoxtla, México.-----------------------
En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 8 casillas impugnadas.-----
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII |
1. | 1978B | x |
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| x |
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2. | 1978C1 | x |
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| x |
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3. | 1978C2 | x |
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| x |
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4. | 1986B |
| x |
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5. | 1987B |
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| x |
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6. | 1989B |
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| x |
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7. | 1989C1 |
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| x |
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8. | 1989C2 |
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| x |
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TOTAL |
| 3 | 1 | 4 |
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| 3 |
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Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:--
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; | 1978B, 1978C1, 1978C2. |
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley; | 1986B. |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | 1987B, 1989B, 1989C1 y 1989C2. |
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla; | 1978B, 1978C1, 1978C2. |
VI. Análisis de los Agravios.
En su escrito de inconformidad, el partido político recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que las casillas 1978B, 1978C1 y 1978C2, se hayan ubicado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal, sin que para este hecho, mediara alguna causa de justificación, situación por la cual, el agraviado invoca como causal de nulidad la prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.----------------------------------------------------------
I. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE (artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante, la instalación en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por el Código Electoral del Estado de México. Lo anterior puede acreditarse con las documentales que se acompañan al presente escrito consistentes en las actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas y del último encarte entregado por el Consejo Electoral Municipal el día cuatro de julio del presente, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron instaladas dichas casillas, son distintos a los autorizados en su momento por el consejo electoral y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, en términos de lo dispuesto por los artículos 171, 172 y 173 del Código Electoral del Estado.
Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción I de la Ley electoral en la entidad, siendo en resumen las siguientes.
CASILLA NÚMERO | TIPO | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ SEGÚN LO ASENTADO EN ACTAS LEVANTADAS EN CASILLA | LUGAR EN QUE SE DEBIÓ INSTALAR DE ACUERDO AL ENCARTE RESPECTIVO |
1978 | Básica | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
1978 | Contigua 1 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
1978 | Contigua 2 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México (sic); 33, 51, 82, 171, 172 y 173 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo respectivas, las casillas identificadas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el consejo electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas.
Estos hechos causan agravio al instituto político que represento, ya que estas casillas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo respectivo en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos de los artículos 171, 172 y 173 del ya citado Código Electoral; y esto ocasiono que el cambio de ubicación efectuado generara confusión entre los electores correspondientes a esta sección electoral e impidiera el ejercicio del derecho al voto de un gran número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia en favor del candidato del Partido de a Revolución Democrática que represento, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. Tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos resultados ahora se impugnan, pues ante los márgenes tan cerrados de votación, los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultaban determinantes para dar la mayoría de votos al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, que por un lado desoriento a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado solamente no estaba justificado en términos de ley, sino que además no se realizó cumpliendo con las formalidades que para estos casos prevé el Código Electoral del Estado de México.
Se viola además lo dispuesto por el artículo 168 del código de la materia (sic) ya que, al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hace referencia del citado dispositivo legal.
En efecto, el artículo 168 Código Electoral de México, establece los requisitos que deben reunir los lugares para la ubicación de casillas con el objeto de garantizar la emisión libre, secreta y directa del voto, así como procurar la seguridad y la neutralidad de los sitios donde se ubiquen las mismas, el cual a la letra dice:
Artículo 168.- (Se transcribe).
En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el Código electoral (sic), vulnera el principio de certeza pues dejan de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, según lo ordenan los artículos 127, 129 fracción (sic) 163 segundo párrafo del código electoral que nos ocupa (sic).
Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al ser documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, nos permiten constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados.
Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas que establece el código electoral (sic) del Estado de México en su artículo 206, que justificara el cambio en la ubicación de las mismas y que, a saber, son las siguientes:
“Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla”
Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de justificación, tampoco se dio cumplimiento a los extremos que exige el mismo artículo en su último párrafo el cual impera adicionalmente al cumplimiento de los siguientes requisitos para que el cambio de ubicación sea válido:
“Artículo 206:…
….
….
….
….
….
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que se vulnero el derecho con que contamos los partidos políticos y coaliciones para hacer valer durante el plazo de ley, es decir el artículo 171 del código electoral (sic) que nos ocupa, para realizar las observaciones y objeciones respecto a los lugares en que serán ubicadas las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, se privó al Partido de la Revolución Democrática que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de ley, garantía tutelada por el ya citado artículo 171 del Código Electoral del Estado.
Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar los órganos electorales por mandato constitucionales y legal, ya que no se respeta el procedimientos que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla previsto en el articulado referido en el cuerpo del presente agravio, instalándose las casillas arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.
La autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral, cuando omite cumplir normas de orden público y de observancia general, como son las contenidas en el Código Electoral del Estado de México según dispone el artículo 1 de dicho ordenamiento.
Ahora bien, las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo municipal al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneran así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 78 y 81 del Código electoral del estado (sic), que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción I de la Ley Electoral en la entidad; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a las establecidas por el Instituto Electoral del Estado de México y por el código en la materia (sic); por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que decrete la nulidad de la votación recibida de las casillas que por esta vía se impugnan
Por su parte el tercero interesado establece que: ------------
El partido actor reclama respecto de las casillas 1978 Básica, 1978 Contigua 1y 1978 Contigua 2, por una parte, que estas fueron instaladas en lugar distinto, sin causa justificada; y, por otra, que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto al autorizado, sin mediar alguna causa de justificación legal, fundando su pretensión en las fracciones I y X, del artículo 298 del Código Electoral de México (sic).
Los agravios que vierte sobre las casillas antes referidas se estudiaran en forma conjunta en relación de la estrecha vinculación que tienen, por que el lugar de la instalación de la casilla es el mismo en que se realizó el escrutinio y computo (sic), esto de conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo (sic) de las casillas en cuestión.
...
En cuanto a la impugnación que se hace bajo el argumento de que de las casillas 1978 Básica, 1978 Contigua 1, y 1978 Contigua 2, se instalaron en lugar distinto, sin causa justificada, tal afirmación es falsa pues de las Actas de la Jornada Electoral y Hojas de Incidentes de todas las casillas se asentó que el cambio de estas se realizó justificadamente por acuerdo común de los funcionarios y representantes de partidos políticos presentes, de las casillas en cuestión, incluidos los representantes del partido actor, en razón de que en el lugar aprobado se encontraba una obra en construcción que no permitía el fácil acceso a los electores, e inclusive se fundamento tal determinación en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 206 del código de la materia (sic) que dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y”
Con lo asentado en las Actas de la Jornada Electoral y Hojas de Incidentes de las casillas en comento, se acredita que los funcionarios y representantes de las Mesas Directivas de que se trata, tomaron la determinación de instalar la casilla en lugar distinto, de común acuerdo y con fundamento en lo prescrito por la fracción IV, del citado artículo 206, por considerar que existía una obra en construcción en el Kiosco de la Plaza Principal, lugar señalado en el Encarte para la instalación, y que dicha obra no permitían asegurar el fácil y libre acceso de los electores.
Corroboran el hecho de que obra en construcción en el Kiosco de la Plaza Principal, no permitían asegurar el fácil y libre acceso de los electores, las mayorías de las fotografías que adjunta el partido actor a su demanda, pues de las mismas se aprecia esparcido material de construcción alrededor del Kiosco que, el cual hubiera podido causar accidentes de los electores, sino se hubiese acordado el cambio de lugar para la instalación.
…
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que: -----------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al supuesto primer agravio expresado por el inconforme consistente en que las casillas básica, contigua uno y contigua dos de la sección 1978, en el que se señala se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción I consistente en “instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente”; el mismo es absolutamente falso e improcedente, porque si bien es cierto en un primer momento el Consejo Municipal Electoral de Hueypoxtla, México, aprobó la instalación de dichas casillas en “Calle Cinco de Mayo sin número, pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la Plaza Principal”, lo que se desprende y corrobora de las publicaciones respectivas, no menos cierto es, que el día de la jornada electoral dichas casillas se instalaron en lugar diverso siendo este “Avenida Cinco de Mayo sin número, Tianguistongo de Hueypoxtla, México adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez”; ahora bien dicho cambio de ubicación de casillas está debidamente justificado en términos del artículo 206 fracción IV del Código Electoral de Estado de México, tal y como lo motivaron y fundamentaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla quienes en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral relativo a la instalación así lo precisaron al señalar que “en el lugar aprobado se encuentra una obra en construcción y no permiten el fácil y libre acceso a los electores (artículo 206 fracción IV) de conformidad con los representantes de los partidos políticos”. De lo anterior resulta evidente que el cambio de ubicación de casillas se ajustó cabalmente a la normatividad electoral aplicable y es de resaltar que como acto de autoridad pronunciado por la directiva de casilla, dicho cambio no solo lo motivaron dando los argumentos suficientes y justificantes de dicha modificación sino más aún lo justificaron habiendo asentado el dispositivo legal que les permitía hacerlo, más aún, es de resaltarse que dicho cambio se realizó con la conformidad de los representantes de partido político en especial para lo que nos ocupa representantes del Instituto Político al que representa el inconforme, siendo en este caso en la casilla básica VERENICE HERNÁNDEZ M., en la casilla contigua uno NANCY JUAREZ GARCIA Y BEATRIZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la casilla contigua dos EVA VILLEDAS GARCÍA y ADELA TORRES JIMÉNEZ, personas que firmaron y en ningún momento se inconformaron con dicho cambio…
…es de considerar que dicho cambio de ubicación en ningún momento genero confusión como tampoco impidió el ejercicio del derecho al voto de ningún ciudadano, tampoco se desoriento a la ciudadanía como falsamente lo señala el recurrente, porque la nueva ubicación de casilla por la que se opto se encuentra a escasos ocho metros aproximadamente de distancia, sin que entre una ubicación y otra exista construcción u objetos de por medio, esto puede apreciarse en las propias placas fotográficas presentadas por el recurrente en las que en una misma placa fotográfica aparecen tanto el referido kiosco (ubicación original), la señalada escuela (nueva ubicación)…
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el recurrente respecto de las casillas impugnadas.-----------------------------------------------------
Bajo esta tesitura, cabe advertir que para actualizar la causal de nulidad que el inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos: 1) Que la casilla se haya instalado en espacio geográfico diferente al señalado por el Consejo Electoral correspondiente; 2) Que no hubiese mediado causa justificada para realizar el cambio de ubicación; y 3) Que dicha situación sea determinante, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar donde debía acudir a votar.--------
Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que se entiende por el lugar de ubicación de una casilla. Así, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla, con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.). De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.----------------------------------------------------------
Así mismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Comicial, los cuales se dividen en positivos y negativos. Siendo los primeros los que establecen que las casillas se ubicaran en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; y los negativos, por su parte, señalan que no deben ser casas habitadas por: servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos y no ser locales en los que se expidan bebidas embriagantes. Especificando el propio numeral los lugares a los que se dará preferencia para la ubicación de las casillas, siendo, los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados.-----------------
Por otro lado, se ha precisado que para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente, siendo el Código Electoral de la entidad preciso en señalar en su artículo 206, cuando existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto.----------------------------------------------
Artículo 206.- (Se transcribe).
En este sentido, si las casillas electorales, por las causas de justificación señaladas en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, tuvieren que cambiar de lugar de ubicación, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Comicial, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto, alude a que solo será nula la votación, si es que la instalación de la casilla en distinto lugar, no obedece a una causa justificada.------------
Así mismo, atento al contenido del artículo 297 del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado el cambio de ubicación de la casilla impugnada sin causa justificada, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre o desorientación en el electorado, respecto al lugar donde debía acudir a votar.---------------------------------------------------------------------------
Precisado lo anterior y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, así como la Tercera Publicación del Encarte Oficial Definitivo, por Causas Supervenientes, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que si ocurrió el cambio de domicilio, siendo éste con causa justificada, sin que ello sea determinante para el resultado de la votación de las casillas impugnadas.-------------------------------
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas en la tercera publicación del encarte oficial definitivo; así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral; la causa por la que se originó el cambio de ubicación de la casilla, de acuerdo a la Hoja de Incidentes; y por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.---------------------------
CASILLA |
UBICACIÓN ENCARTE |
UBICACIÓN ACTA JORNADA | CAUSA DEL CAMBIO HOJA DE INCIDENTES |
OBSERVACIONES |
1978B | Calle 5 de mayo sin número, Pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla Código Postal 55683, kiosco de la Plaza Principal | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria | En el lugar designado se encontraba una obra en construcción por lo que no permitía el libre acceso a los electores | Existe Causa Justificada |
1978C1 | Calle 5 de mayo sin número, Pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla Código Postal 55683, kiosco de la Plaza Principal | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria Josefa Ortiz de Domínguez | En el lugar designado se encontraba una obra en construcción por lo que no permitía el libre acceso a los electores | Existe Causa Justificada |
1978C2 | Calle 5 de mayo sin número, Pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla Código Postal 55683, kiosco de la Plaza Principal | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria | En el lugar designado se encontraba una obra en construcción por lo que no permitía el libre acceso a los electores | Existe Causa Justificada |
De la información precisada en el cuadro que antecede, se puede sostener que si bien es cierto los domicilios del lugar de instalación de las casillas no coinciden, ya que en las Actas correspondientes se asentó que se ubicaron en “Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria Josefa Ortiz de Domínguez”, y la Publicación Oficial de fecha 04 de julio del año que transcurre, indica como domicilio autorizado el situado en “Calle 5 de mayo sin número, Pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla Código Postal 55683, Kiosco de la Plaza Principal”, también lo es que se justificó el cambio de instalación de las multicitadas casillas, ya que de las Hojas de Incidentes previamente valoradas, se observa que los funcionarios de las mesas directivas de casilla establecieron que se acreditó dicho cambio según lo estipulado en la fracción IV del artículo 206 del Código Electoral vigente en la entidad, que señala: -------------------------------------------------------
Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
…
En el caso particular, y de las Hojas de Incidentes de las casillas 1978B, 1978C1 y 1978C2, las cuales obran agregadas al expediente, a fojas 0148, 0149 y 0150 respectivamente, se desprende el texto: “Se cambio la ubicación de la casilla, porque en el lugar aprobado se encuentra una obra en construcción y no permite el libre acceso de los electores (artículo 206 fracción IV) de conformidad con los representantes de los partidos”, de lo cual se deduce que efectivamente hubo un cambio en el domicilio pero éste se hizo con el consentimiento de los representantes de partido, puesto que firman de conformidad el cambio en la ubicación de la casilla, incluyendo al representante del partido político actor, ya que consideran que las condiciones del lugar no eran las adecuadas para el correcto desarrollo de la Jornada Electoral.--------------------------
Ahora bien, respecto a lo que señala el agraviado de que el cambio de ubicación de las casillas en estudio, ocasionara confusión entre los electores correspondientes a esta sección electoral e impidiera el ejercicio del derecho al voto de un gran número de ciudadanos, desorientando a los electores respecto al lugar donde podían votar; tal aseveración resulta incongruente, aunado a que el cambio justificado se realizó a unos escasos metros del lugar que originalmente se había designado para recibir la votación, tal y como se puede corroborar con las 16 placas fotográficas ofrecidas por el inconforme, mismas que obran a fojas 0166 y 0167 de los autos, y que en términos del artículo 328 párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de las que se puede advertir lo siguiente: ------------------------------------
a) De la placa fotográfica marcada con el número 01, se observa un kiosco y en uno de sus lados tiene colocado una manta blanca sin distinguir su contenido; a su costado se observa material de construcción.
b) De la placa fotográfica marcada con el número 02, se aprecia desde otro ángulo, el kiosco completo bloqueado de material de construcción.
c) De la placa fotográfica marcada con el número 03, se distingue el kiosco, el cual tiene el techo color rojo, pilares amarillos, barras negras, y se encuentra sobre una base empedrada; al fondo se ve lo que pudieran ser costales de cemento.
d) De la placa fotográfica marcada con el número 04, se observa que la plaza donde se ubica el kiosco la están enlosando.
e) De la placa fotográfica marcada con el número 05, se aprecia de nuevo el kiosco, con las mantas blancas; a su lateral se ven materiales de construcción.
f) De la placa fotográfica marcada con el número 06, se distingue otro lado de la plazuela del kiosco, donde se presume que ya ha sido enlosada.
g) De la placa fotográfica marcada con el número 07, se observa que a escasos metros del kiosco hay una barda color blanco con un escudo del Estado de México y el texto “Gobierno del Estado de México”, “Escuela Primaria…”; asimismo aparece el costado de una camioneta color vino.
h) De la placa fotográfica marcada con el número 08, se distingue una banqueta; un poste que pudiese ser de luz; un inmueble con una reja color negro y barda de ladrillos; al lado se aprecia el frente de la camioneta color vino y delante de ésta el parabrisas de un automóvil que aparenta ser color azul marino.
i) De la placa fotográfica marcada con el número 09, se observa la mitad de la barda color blanco con el logotipo de “Compromiso” y el texto “…De Domínguez”; un costado de la camioneta color vino; el mismo poste que parece ser de luz; y un edificio con reja color negro.
j) De la placa fotográfica marcada con el número 10, se aprecia la barda blanca con el escudo del Estado de México; las citas “Gobierno del Estado de México”, “Escuela Primaria Josefa…” y “Tianguistongo”; a la lateral de la barda se ve una obra en construcción.
k) De la placa fotográfica marcada con el número 11, se distingue el kiosco con dos mantas, una que se encuentra desprendida y la otra con la leyenda “IFE”, que al parecer son los avisos de ubicación de las casillas.
l) De la placa fotográfica marcada con el número 12, se aprecia otra cara del kiosco de la que cuelgan 3 mantas, una aparece desprendiéndose y las restantes están correctamente colocadas, distinguiéndose el texto “IFE”, en ambas.
m) De la placa fotográfica marcada con el número 13, se observa el kiosco rodeado de material de construcción, como lo es piedras, grava, y costales que pudieran ser de cemento.
n) De la placa fotográfica marcada con el número 14, se distingue de nueva cuenta el kiosco; el material de construcción; un árbol y a su lado una carretilla de la cual no se puede identificar su contenido.
o) De la placa fotográfica marcada con el número 15, se aprecia otro costado del kiosco, un cúmulo de grava y lo que aparenta ser una máquina mezcladora de cemento.
p) De la placa fotográfica marcada con el número 16, se observa nuevamente el kiosco; montones de grava y arena; la máquina mezcladora y una cubeta.
De las fotografías señaladas con antelación, se deduce que dicho cambio se debió a las circunstancias que envolvían el lugar donde originalmente se tenían que instalar las casillas en comento, porque éste no permitía el fácil y libre acceso de los votantes, en razón de que los materiales de construcción que se encontraban en el lugar como son: grava, arena y una máquina mezcladora, elementos que hacían imposible la instalación de las casillas y la recepción del voto en ese sitio.--
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 168 y 206 del Código en comento, se desprende que las casillas se ubicaran en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; condiciones de las cuales carecía el lugar designado previamente, razón suficiente que justifica el cambio de domicilio. Más aún, la casilla se instaló en una escuela pública, lugar permitido por la ley y que cumplía con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 168. Aunado a lo anterior debe señalarse que para el caso de que se hubiese justificado el cambio de instalación de la casilla, ésta deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo; lo que en el caso concreto se cumple a la perfección, pues como se señalaba en párrafos anteriores, la nueva ubicación de las casillas en comento, se sitúo en “Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria Josefa Ortiz de Domínguez”, y el lugar donde debía instalarse era: “Calle 5 de mayo sin número, Pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla Código Postal 55683, Kiosco de la Plaza Principal”, es decir, se instaló en la misma calle, lo que permite deducir que los electores estaban en posibilidad de identificar plenamente el lugar de ubicación de las casillas, para que accedieran a emitir su sufragio, ya que ésta se encontraba a la vista de todos.-----------------------------------------
Robustece lo antepuesto, la siguiente Jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional TEEMEX.JR.ELE 13/09, cuyo rubro y texto señalan: -----------------------------------------------------
UBICACIÓN DE LA CASILLA EN DISTINTO LUGAR. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto, y al considerar que el cambio de ubicación de las casillas impugnadas fue con causa justificada, se tiene por no actualizada la causal invocada, debiendo declarar INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor, respecto de las casillas 1978B, 1978C1 y 1978C2.----
VII. El partido político inconforme señala como agravio la instalación de las casillas electorales en hora anterior a la establecida en la ley, alegando como causal de nulidad la prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral vigente en el Estado de México.----------------------------------------
IV. INSTALAR LA CASILLA, EN HORA ANTERIOR A LA ESTABLECIDA EN LA LEY; (artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa las casillas que han quedado señaladas y que se precisaran más adelante, cuya votación fue recibida en hora anterior a la establecida en la ley electoral de la entidad, lo que se puede acreditar con las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que corresponden a las casillas en el posterior recuadro se señalan, de las que se desprenden que dichas casillas fueron instaladas sin ningún fundamento en un horario anterior a las ocho horas que es el horario correcto, de conformidad con el artículo 196 del código de la materia (sic) que a la letra dice:
“Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.”
Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción II de La Ley electoral de la entidad, siendo en resumen las siguientes:
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORARIO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA. |
1986 | Básica | 7:50 |
Queremos precisar que en la casilla básica, con domicilio en ubicada en (sic) Plaza Principal S/N, Pueblo Casa Blanca, Hueypoxtla, C.P. 55690 (Dentro de la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón), es el caso que la misma se instaló a las 7:50, es decir en horario anterior a lo establecido en el artículo 196 párrafo primero del Código Electoral de esta entidad mexiquense según se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, las cuales se acompañan a la presente demanda de Juicio de Inconformidad.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2 33, 51, 78, 79, 81, 82 y 197 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo respectivas, las casillas identificadas en el presente Agravio fueron instaladas en horario anterior a la establecida en la ley electoral, concretamente el artículo 197 establece las ocho horas del día de la jornada electoral.
Estos hechos causan agravio al partido que represento (o la coalición electoral que represento según se ocupe) (sic) ya que estas casillas se instalaron sin causa justificada en horario distinto al señalado por el Código Electoral particularmente en la disposición citada líneas arriba y esto ocasionó que la votación recibida violentara los principios rectores señalados en el artículo 82 de la ley en comento que son “…los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo…” mediante los cuales debe conducirse el Instituto Electoral en su conjunto, inclusive las mesas directivas de casilla. Es evidente que tal violación particularmente al principio de certeza que resultó de vital relevancia en la elección de que nos ocupa y cuyos resultados ahora se impugnan, toda vez que ante los márgenes tan cerrados de votación que se recurre, los sufragios que se emitieron antes del horario legal de instalación de la casilla, carecieron contendientes, por lo que tal hecho resulta determinante para dar la mayoría de votos a la candidatura común encabezada por el Partido Revolucionario Institucional.
La votación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de instalar las casillas en un horario anterior al establecido en la ley electoral aplicable, concretamente en su artículo 197 párrafo segundo cambiarse la situación de las casillas ya que con dicha decisión se incumplió con los principios rectores que deben observarse durante el proceso adicionalmente se impidió que la representación de los contendientes políticos estuviera presente toda vez que se instalaron mas temprano de las ocho horas, horario NO justificado en términos de ley, adicionalmente esta decisión incumple con las formalidades que para estos casos prevé el Código Electoral del Estado.
Es de resaltarse para esta autoridad electoral, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulneraran en perjuicio del partido que represento (o la coalición que represento en su caso) (sic) la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el artículo 33 establece el derecho de los partidos políticos como entidades de interés público de participar en los procesos electorales, cuya actividad “… estará garantizada y determinada por este Código.”, así mismo el artículo 51 se vio vulnerado en nuestro perjuicio particularmente en sus fracciones II. Participar, de acuerdo a las disposiciones de este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; III. Gozar de las garantías que este Código otorga para realizar libremente sus actividades; IV. Disfrutar de las prerrogativas que le corresponden, toda vez que nuestros representantes no presenciaron la instalación de la casilla en el horario que la ley electoral aplicable establece, es decir de conformidad con el artículo 197, por lo tanto se al partido se privó al partido (o a la coalición) (sic) que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de estar presente al momento de la instalación en términos de ley.
Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal; ya que no se respeta el marco jurídico-electoral para la instalación de lascadillas (sic), instalándose estas casillas arbitrariamente en horarios no autorizados por la ley.
La autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral, cuando se omite cumplir normas de orden público y de observancia general, como son las contenidas en el Código Electoral de esta entidad mexiquense según dispone el artículo 1 de dicho ordenamiento.
Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital (o municipal) (sic), al validar la elección en el Acta de cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 78, 79, 81 y 82 del Código en la materia en el estado (sic), que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, (sic) la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción II de la Ley Electoral aplicable; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en horario anterior al establecido por el código en la materia (sic); por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan.
A su vez, el tercero interesado, señala lo siguiente: ---------
El partido actor reclama respecto de la casilla 1986 Básica, que esta fue instalada en hora anterior a la establecida en la ley, con fundamento en su pretensión en la fracción II, del artículo 298 del Código Electoral de México (sic).
…
Si bien es cierto que la ley dispone que la votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite que se instaló la casilla en hora anterior a la establecida en la ley, también lo es que respecto de la casilla 1986 básica, no se da tal supuesto pues de lo asentado en Acta de la Jornada Electoral se acredita plenamente la hora de instalación de dicha casilla fue a las 8:15 horas, en razón de lo cual el agravio emitido al respecto resulta notoriamente frio e improcedente
La autoridad responsable en el informe circunstanciado señala: ------------------------------------------------------------------------
El pretendido agravio cuarto que se contesta a través del cual el recurrente argumenta que la casilla básica de la sección 1986 se instaló a las siete horas con cincuenta minutos del día cinco de julio de dos mil nueve, actualizándose así la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral que establece “instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;” es totalmente improcedente toda vez que si bien es cierto el recurrente realiza tal afirmación, la misma resulta totalmente falsa e incongruente con la realidad, toda vez que basta con analizar el acta de jornada electoral de dicha casilla, de la cual el recurrente exhibe copia certificada para tener certeza de que contrario a lo que argumenta, dicha casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta y un minutos y el presidente anunció el inicio de la votación después de las nueve horas; de igual forma se observa en dicha acta que en la instalación estuvieron presentes y firmaron los representantes del partido político recurrente ante dicha casilla…
Atento al contenido de la causal de nulidad invocada por el inconforme, debe resaltarse que los extremos que deben satisfacerse para su actualización, son precisamente: 1) Que la casilla se instale antes de las ocho horas; 2) Que la instalación no se realice en los términos previstos en la ley; y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación. -------------------------------------------------------------------
Efectivamente, del contenido del artículo 197 del Código Electoral estatal, podemos advertir que la hora establecida para la instalación de las casillas es a partir de las 8:00 horas. Quedando también clara la prohibición de instalar las casillas antes de dicha hora, en el artículo 198 de mismo Código. Sin embargo, para considerar actualizada la causal de nulidad señalada por el actor, no basta el asentamiento en el acta de la jornada electoral de una hora anterior a las 8:00 horas, sino que es preciso considerar diversos factores establecidos en la ley para dicha instalación, como son: La presencia de los representantes de los partidos políticos al momento de la instalación y armado de urnas, la comprobación de que las mismas estuvieran vacías y tomar en cuenta la hora de inicio de la votación.---------------------------------------------------------------
Condición sustantiva para entender el alcance de la disposición legal invocada, es precisar el sentido del término instalar. Bajo esa tesitura, instalar significa preparar algo para un determinado fin; por tanto, con base en el término, instalar una casilla electoral consiste en preparar lo necesario para recibir la votación del electorado, ordenándose el material electoral, armando las urnas y colocando las mamparas, en sí, emprender todos aquellos actos materiales tendientes a garantizar la emisión del voto.-------------------------------------------
Resulta necesario advertir que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, en muchos de los casos, el día de la jornada electoral, empiezan a realizar los actos referidos a la instalación de la casilla electoral, minutos antes de las ocho de la mañana del día de la elección, situación con la cual no debe considerarse por acreditada la causal de nulidad invocada, tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, actúan de buena fe, y más aún, si al realizar la instalación se encuentran presentes los representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos ante dichas mesas directivas de casilla. ------------
Dada la importancia de la instalación de casillas, el legislador ha estimado necesaria la presencia de los representantes de los partidos políticos, a fin de poder llevar a cabo su labor de vigilancia de los actos que se susciten en ellas, para verificar su apego a la ley. Precisamente, por su trascendencia, la instalación de casillas es un acto que debe ajustarse a las condiciones legales conducentes. En este sentido, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, la situación cambia, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, por tanto, si se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de instalar la casilla momentos antes de la hora señalada, no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Comicial, por haber certeza de que las urnas se encontraban vacías y que todos los materiales y documentos que se prepararon para la recepción del voto, son los legalmente aprobados por los órganos electorales correspondientes y, en general, existían las condiciones necesarias que hacen presumir el respeto a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen en materia electoral, lo cual se traduce, en que dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación.----------------------
De igual modo, debe considerarse que si la recepción del voto, inició después de las ocho horas, independientemente de que la instalación se haya realizado minutos antes, debe considerarse como no actualizada la causal de nulidad en estudio, más aún si en el Acta de Jornada Electoral de la casilla respectiva, se asentó el hecho de que la urna se encontraba vacía y no obra protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, que sostenga lo contrario; dicho criterio encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial TEEMEX. JR.ELE 08/09 emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto establecen: -------------
INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN HORA ANTERIOR. SU ACTUALIZACIÓN NO NECESARIAMENTE ES CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
En el caso particular, debe advertirse que del análisis correspondiente a las probanzas que obran en autos, consistentes en copia certificada del Acta de Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes de la casilla impugnada, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el horario de instalación establecido en el apartado del acta respectiva, es el de las 8:51 horas, por lo que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el impetrante.--------------------------------------------------------------------
Para el análisis de la causal que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta fundamentalmente los elementos que se incluyen en el siguiente cuadro comparativo: en la primera columna se establece la casilla impugnada; en la segunda columna se registra la hora de instalación de la casilla, asentada en el Acta de Jornada Electoral; en la tercera se anota la hora de instalación según lo dicho por el actor, en su escrito recursal; en la columna cuatro se establece si las urnas se armaron ante los representantes de las mesas; y en la última columna se señala la (sic) sí hubo incidentes.----------
CASILLA | HORA DE LA INSTALACIÓN ASENTADA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN DICHO DEL ACTOR | ¿SE ARMARON LAS URNAS ANTE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA? | HUBO INCIDENTES |
1986B |
8:51 |
7:50 |
Si |
No |
Del cuadro que antecede se advierte que lo argumentado por la parte actora carece de sustento, ya que de la respectiva Acta de Jornada Electoral de la casilla impugnada, se observa que la hora en que ésta se instaló fue las 8:51 horas del día cinco de julio del año que transcurre, y más aún en el apartado respectivo donde el presidente anuncia el inicio de la votación, se advierte que ésta inició a las nueve con tres minutos. Asimismo de los autos que integran el presente expediente, se encuentra un escrito de incidentes que ofrece el partido impugnante, que en términos de lo establecido por los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 último párrafo del Código Comicial, del cual se puede observar que el representante del Partido de la Revolución Democrática señala que la casilla se abrió antes de las 8:00 am, sin establecer a que número y tipo de casilla se refiere, y al ser la única prueba que ofrece para acreditar la instalación en hora anterior de la casilla en estudio, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada.----------------------
Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que según el Acta de Jornada Electoral correspondiente, las urnas se armaron en presencia de los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, incluyendo al actor del presente medio impugnativo, quienes se cercioraron que se encontraban vacías, de lo que se colige que el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad, no ha sido afectado, partiendo de que las urnas estaban vacías al inicio de la recepción del voto; por ende, es de concluirse que la vigilancia de tales actos por parte de los representantes de partidos, garantizó las condiciones de certeza que deben operar al inicio de la jornada electoral.---------------------------------
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que al no transgredirse los principios constitucionales y legales invocados, y al no actualizarse la causal de nulidad estipulada en la fracción II del artículo 298 del Código de la materia, este Tribunal estima INFUNDADO el agravio expuesto por el impugnante, en relación con la casilla 1986B.----------------------
VIII. Respecto a las casillas 1987B, 1989B, 1989C1 y 1989C2 el promovente refiere que se actualiza la causal contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.--------------------------------------------------------------------
II. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA DE QUE SE TRATE. (Artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio cuya elección se impugna por esta vía, se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 5, 33, 51 fracciones II y III, 52, 57, 81, 82, 127, 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas que se identificarán más adelante existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Las irregularidades fueron las siguientes:
CASILLA NÚMERO | TIPO | IRREGULARIDAD |
1989 | Básica Contigua 1 Contigua 2 | Los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso a la misma a un número considerable de personas que portaban playeras de color rojo y con distintivo del PRI, para fungir como representantes de partido, si estar debidamente acreditados, lo que aprovecharon para ejercer violencia sobre los electores, los propios además de incurrir en conductas ilícitas como proselitismo a favor de su candidato y compra de votos. |
…en la casilla 1987B... los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron actuar como representante del partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de Servidor Público toda vez que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala…
…las irregularidades fueron las siguientes:
CASILLA NÚMERO | TIPO | IRREGULARIDAD |
1987 | Básica
| Los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron actuar como representante del partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de Servidor Público toda vez que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala. |
Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al partido electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que deben regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 81, 82 y 85 del Código Electoral del Estado de México, que establecen como una obligación para todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se viola también el artículo 127 del código electoral del estado (sic) que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.
Se incumple además con lo dispuesto por la fracción II, incisos A, D, E del artículo 129 del multicitado código electoral del estado (sic), pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código (sic), mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado (sic), cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneran con tales conductas el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece la tutela por dicha Constitución de velar por la expresión soberana de la voluntad popular, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejo de cumplir así mismo el artículo 5, las fracciones I, V y VII del artículo 81 del código electoral del estado (sic), en los cuales se señalan como fines del Instituto Electoral del Estado de México el contribuir al desarrollo de la vida democrática, y sobre toso impera el promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio universal, libre, secreto y directo, así mismo, prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.
Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y por la candidatura común conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante que había incurrido en clara violación al artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos en el Estado.
La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional y por la candidatura común conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos, en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.
En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga al Partido Revolucionario Institucional y por la candidatura común conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático que represento, el artículo 51 fracciones II y III del código electoral (sic), de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico nos otorga para realizar nuestras actividades.
Lo anterior cobra sustento en la tesis de jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE 09/09 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. (Se transcribe)
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas prevista en el artículo 298 fracción III del Código electoral del Estado de México (sic).
El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero interesado, aduce que: ---------------------------------------------------
En cuanto al primer punto de queja que se hace en el sentido de que se permitió el acceso a las mesas de casilla, a personas que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional (PRI) portando playera roja y distintivo, se contesta que no existe ningún precepto en materia electoral que prohíba traer ropa de algún color determinado y que en cuanto al dispositivo, el artículo 174 del Código Electoral de la enditad (sic), prescribe como obligación de los represente (sic) del los partidos: “el portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de “Representante”, dicho precepto textualmente dice:
Artículo 174.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.
Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.
Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de “Representante”.
Por lo que toca a la queja que se hace en el sentido de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, permitieron el acceso a las mismas a un número considerable de personas para fungir como representante de partido, no precisa cual es el número de lo que refiere considerable, pero si se tiene en cuenta las casillas que se impugnan se instalaron en el mismo lugar y que de conformidad con el artículo 174, antes transcrito cada partido tiene derecho a nombrar dos propietarios y dos suplentes por casilla y un propietario general y su respectivo suplente, puede presumirse que eso sea lo que se considere como un número considerable, y al no existir prueba en contrario, debe prevalecer dicha presunción.
…
Por lo que se refiere a la afirmación de que los representantes del PRI ejercieron violencia sobre los electores e incurrieron en conductas ilícitas como proselitismo a favor de su candidato y compra de votos, de lo referido en la demanda, además de no precisarse quienes ejercieron violencia, realizaron proselitismo o compra de votos, tampoco se precisa sobre que personas se ejerció la violencia, se realizó el proselitismo o se le propuso la compra de sus votos, ni tampoco se precisa el tiempo, lugar, modo y circunstancias de los (sic) inventadas actividades ilícitas a que se hace referencia en ese imaginario operativo de soborno, toda vez que no se refieren nombres ni forma de identificar a los presuntos infractores ni a los supuestos sujetos sobre los que se afirma que se ejerció presión, ni a la forma en que influyeron en uno o varios electores, y al no existir ningún incidente en la Hojas (sic) respectivas, de las casillas que se estudian, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, se llega a la conclusión de que todo lo expuesto en la demanda en relación con la violencia o presión sobre funcionarios o electores es una desesperada maquinación del representante del partido actor.
…
En relación con el supuesto de que se ejerció violencia física, presión o coacción sobre los electores, y que eso fue determinante para el resultado de la elección, en la demanda se refiere lo siguiente:
…los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron actuar como representante del partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de Servidor Público toda vez que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala…
Con el fin de sustentar su afirmación reproduce la tesis identificada con la clave alfanumérica TEEMEX.R.ELE.03/08, emitida por ese H. Tribunal, bajo el rubro DELEGADOS MUNICIPALES. SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDOS GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS VOTANTES.
Como se observa la tesis está dirigida a delegados municipales, y en el presente caso no se reclama la presencia en la casilla de un delegado municipal sino de un supuesto comandante de la Delegación de Guadalupe Nopala, diversa a Emiliano Zapata, donde se llevó a cabo la recepción de la votación reclamada. En consecuencia la tesis invocada no resulta aplicable.
Por otra parte, la presunción de que la actuación de ese supuesto comandante pudiese ejercer presión o coacción sobre los votantes, se ve totalmente desvanecida ya que el examen del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes corrobora plenamente que la actuación del servidor público en cita no generó presión o coacción sobre los votantes pues no existe ninguna anotación sobre actos de presión realizados por esa persona, a más de que el partido al que representó ese supuesto servidor público, a saber Convergencia, haya obtenido tan sólo 18 votos, lo que significa menos del 10% de lo obtenido por el Partido triunfador que fueron 183, razón por la cual de ninguna forma podría llegar a ser considerada determinante para poder actualizar la causal de nulidad solicitada.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que: ---------------------------------------------
En relación al supuesto segundo agravio expuesto por el recurrente consistente en que las casillas básicas, contigua uno y contigua dos de la sección 1989, en el que se señala se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción III consistente en “Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;” el mismo es absolutamente falso e improcedente, es de notarse que el recurrente señala que dicha causa de nulidad se dio en las casillas transcritas en líneas anteriores argumentando que dicha causal fue determinante para el resultado de la votación, arguyendo de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso a la misma a un número considerable de personas que portaban playeras de color rojo y con distintivo del PRI para fungir como representantes de partido, sin estar debidamente acreditados, lo que aprovecharon para ejercer violencia sobre los electores, los propios funcionarios, además de incurrir en conductas ilícitas como el proselitismo a favor de su candidato y compra de votos. Ahora bien, como es de explorado derecho no basta hacer señalamientos, que para el caso son meramente subjetivos, para actualizar una causa de nulidad, sino debe señalarse la causa de nulidad y acreditarse plenamente, lo que en especie no sucede; porque si bien es cierto el recurrente señala como causal de nulidad que se ejerció violencia física sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla y sobre los electores, no existe prueba alguna que acredite que la integridad física de los funcionarios de casilla o de elector alguno haya sido afectada por alguna casa externa. Por otra parte tampoco existe evidencia que haya existido presión o coacción entendida esta como una fuerza irresistible que haya obligado a realizar a los funcionarios de mesas directivas de casilla o a los electores comportamientos contrarios a su voluntad y en tales condiciones ante la ausencia de dichos supuestos, afortunadamente los presidentes de mesas directivas de casilla no tuvieron necesidad de adoptar medidas relacionadas con esas causas para mantener el orden en las casillas y asegurar el orden de la jornada electoral, felizmente no hubo necesidad de solicitar y disponer el auxilio de la fuerza pública como tampoco de suspender la votación, por lo que en todo momento se vio respetado por todos los protagonistas de la jornada electoral de lo que mandata la Constitución y sus leyes secundarias. El inconforme en especifico señala que la violencia fue ejercida por el Partido Revolucionario Institucional y por la Candidatura Común conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático en las casillas que señala pues argumenta que dichos representantes adoptaron “un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y futuro e inminentemente consistente en amenazas” y que por ello los funcionarios de casilla y los electores optaron por soportar la perdida (sic) del ejercicio de un derecho al voto activo a fin de no padecer el mal con el que se les coaccionaba.
…
En relación al supuesto quinto agravio expuesto por el recurrente consistente en que en la casilla básica de la sección 1987, señala se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción III consistente en “Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;” el mismo es absolutamente falso e improcedente, es de notarse que el recurrente señala que dicha causa de nulidad se dio en la casilla transcrita en líneas anteriores, argumentando que dicha causal fue determinante para el resultado de la votación, arguyendo que los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron actuar como representante del Partido Convergencia al ciudadano MANUEL DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ, quien tiene el cargo de servidor público toda vez que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala. Ahora bien, como es de explorado derecho no basta hacer señalamientos, que para el caso son meramente subjetivos, para actualizar una causa de nulidad, sino debe señalarse la causa de nulidad y acreditarse plenamente, lo que en especie no sucede; porque si bien es cierto el recurrente señala como causal de nulidad que al estar acreditado como representante de partido una persona que tiene el carácter de servidor público, se ejerció violencia física sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla y sobre los electores, no existe prueba alguna que acredite que la integridad física de los funcionarios de casilla o de elector alguno haya sido afectada por alguna causa externa provocada por la persona que mencionan. Por otra parte tampoco existe evidencia que dicha persona en cuestión haya realizado presión o coacción entendida esta como una fuerza irresistible que haya obligado a realizar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla o a los electores comportamientos contrarios a su voluntad…
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.------------------------------
Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres extremos: 1) Que exista violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular); 2) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.---------------------------------------------
Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta. Finalmente debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Así mismo, atento al contenido del artículo 5 cuarto párrafo del Código Comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. --------------
Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de primera época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan: ------------------
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. (Se transcribe).
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128 primer párrafo del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar. En este sentido, deberá identificarse plenamente quien ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quienes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.--------------------------------------------
Así mismo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que éstos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral. ---
Establecido lo anterior, debe resaltarse que de los agravios transcritos, se pueden advertir dos situaciones concretas con las cuales el actor pretende acreditar la causal de nulidad de votación en las casillas impugnadas, siendo estas las siguientes: --------------------------------------------------------------------
a) Que en las casillas 1989 Básica, Contigua 1 y Contigua 2 los funcionarios de las mesas directivas permitieron el acceso a la misma a un número considerable de personas que portaban playeras de color rojo y con distintivo del PRI para fungir como representantes de partido sin estar debidamente acreditados, lo que aprovecharon para ejercer violencia sobre los electores, los propios funcionarios, además de incurrir en conductas ilícitas como proselitismo y compra de votos; y
b) Que en la casilla 1987 Básica los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron actuar como representante del Partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de servidor público toda vez que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala.
Atento a lo anterior se puede advertir que son hechos diversos, ocurridos en sitios diferentes, por lo que se dará contestación de manera separada a cada situación.--------------
A) Así, respecto del hecho que menciona el inconforme aconteció en las casillas 1989B, 1989C1 y 1989C2, debe advertirse que del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en copias certificadas de Actas de Jornada Electoral y Hojas de Incidentes de las casillas citadas, así como el Acta de Sesión Permanente del día cinco de julio de dos mil nueve, realizada por el Consejo Municipal de Hueypoxtla, Estado de México, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral vigente en la entidad, se advierte que no existe constancia alguna referida al hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso a un grupo considerable de personas vestidas de rojo con distintivo del PRI, para fungir como representantes, ni tampoco consta en dichas documentales que se hayan ejecutado actos de proselitismo y compra de votos. Si bien, en el Acta de Sesión Permanente se observa la existencia de un incidente en la sección 1989 de la localidad de Jilotzingo, dicho incidente fue atendido por una comisión y el personal de apoyo comentó lo siguiente: -------------------------
“les ha manifestado a los representantes de los partidos que no están actuando que se retiren a una distancia prudente…que varias veces a retirado los representantes pero vuelven acercarse a la casilla (sic)…
En uso de la palabra el ciudadano Salvador Zamora Sánchez representante propietario del Partido Revolucionario Institucional menciona que al llegar a la sección 1989 su representante acreditado le menciona que el personal de apoyo junto con el presidente habían acordado que iba actuar solo un representante de cada partido, a lo que hace mención que se están violando sus derechos de acuerdo al Código…”
De lo anterior se colige, que no existe constancia fehaciente en las citadas documentales públicas de que un grupo considerable de personas vestidas de rojo hayan fungido como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas impugnadas y si bien el actor pretende acreditar su dicho con una prueba técnica consistente en una placa fotográfica, que obra en la foja 0168 del presente Juicio de Inconformidad, la que en términos del artículo 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este Órgano Colegiado, adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, se advierte que en el caso particular dicha prueba, a pesar de contener una imagen donde puede apreciarse que la casilla 1989B ya se encuentra instalada y los funcionarios de la mesa directiva de la misma ejercen sus labores; y que se observa un grupo de aproximadamente nueve personas que portan camisetas color rojo, sin que se alcance a apreciar algún distintivo que los acredite como militantes de cualquier partido político, mismas que están presenciando el desarrollo de la jornada electoral; sin embargo, dicha imagen no se encuentra adminiculada con algún otro medio de prueba en el expediente y a pesar de generar indicio sobre lo señalado por el actor, para surtir plena eficacia probatoria debe encontrase robustecida con otro medio de convicción, situación que no acontece en el caso particular, por lo que el dicho del inconforme solo adquiere carácter indiciario, sin que se acredite fehacientemente el hecho referido y menos aún, la presión o coacción alegada por el actor.------------------------------
Por otra parte, si bien el actor señala que los hechos referidos constituyen proselitismo, cabe advertir que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que alegar proselitismo como causa para anular la votación recibida en casilla es referirse a un supuesto no previsto en la legislación electoral de la entidad, pues el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no lo establece como uno de sus supuestos para anular la votación recibida en casilla. Si bien es cierto, de lo preceptuado en el artículo 159 del Código Comicial, se advierte que el día de la jornada electoral y tres días anteriores, no se permiten actos de campaña y proselitismo, también lo es, que a pesar de que la ley prohíbe estos actos, no los contempla como causal de nulidad de la votación recibida en casilla. Por tanto, debe considerarse que los hechos referidos a que en las inmediaciones de la casilla ciertas personas portaban alguna prenda de vestir con los emblemas o colores de algún partido político, son situaciones que no están contempladas en la ley como causal de nulidad, consecuentemente, a pesar de ser actos ilegales, mismos que podrían tener consecuencias jurídicas para los partidos políticos, no pueden jurídicamente actualizar alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 298 del Código citado. Por otra parte, siendo una de las características del sufragio el secreto, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección.----
Así mismo, de las pruebas anteriores no se puede advertir el hecho referido a la compra de votos que describe el actor en su escrito de demanda, considerándose que sobre esta situación no existe medio de prueba alguno que la acredite, siendo un hecho alegado no probado, por tanto al no cumplir el actor con la carga de la prueba que le corresponde en términos del artículo 332 del Código Comicial, se tiene por no acreditada la compra de votos alegada por el impugnante.-----
Finalmente, se resalta que el actor no logra establecer el número de personas sobre las que se ejercieron los actos violencia, presión o coacción, para verificar que éstos fueron un número superior a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar en las casillas impugnadas; así como las circunstancias en las cuales los electores o los funcionarios de casilla, fueron intimidados o presionados, para establecer que los actos aducidos fueron determinantes para el resultado de la votación, elemento del supuesto normativo en estudio que debió ser plenamente acreditado.------------------
Atento al contenido de los razonamientos anteriores, se advierte que no se acreditan ninguno de los extremos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción III del Código Electoral vigente en la entidad, siendo inexistente la violación a los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano, 3, 5, 33, 51 fracciones II y III, 52, 57, 81, 82, y 127 del Código de la materia, por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios en estudio --------------------------------------------------------------------
B) Por lo que hace a la casilla 1987B, el actor aduce que los funcionarios que la integran, permitieron actuar como Representante del Partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de Servidor Público toda vez que ostenta el cargo de Comandante de la Delegación Municipal.-----------------------------------------------------
Del cúmulo probatorio existente en autos, consistente en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como la Hoja de Incidentes de la casilla impugnada, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafos segundo y tercero del Código Comicial, se advierte que efectivamente el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, fungió como representante del Partido Convergencia ante la casilla en estudio, pues obra su firma en el apartado correspondiente. ------------------------------------------------------------
Sin embargo, el actor no logra acreditar el carácter de servidor público o de autoridad auxiliar en ejercicio del C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, pues del oficio remitido a éste Órgano Jurisdiccional por el Presidente Municipal de Hueypoxtla, Estado de México, se advierte lo siguiente: --------
…
“En atención al documento enviado vía fax No. JI/133/2009, de fecha 23 de julio del año 2009, me permito informar a usted que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, No labora en el Municipio de Hueypoxtla, sin embargo puedo informarle que se trata de una persona que participó en noviembre de 2006 en la elección de Autoridades Auxiliares, quedando con cargo de Comandante suplente del Cuarto Delegado de la Comunidad de Guadalupe Nopala, siendo este un cargo honorifico.”
…
Atento al contenido del oficio, se puede sostener que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, no es servidor público ni tiene el carácter de autoridad, y si bien, participó en el mes de noviembre del año 2006 en la elección de Autoridades Auxiliares, el nombramiento que se le expidió fue con el carácter de suplente, sin existir constancia en el expediente de que dicha persona se encuentre en ejercicio del nombramiento conferido. La Ley Orgánica Municipal vigente en la entidad en sus artículos 59 primer párrafo y 62, señala que por cada delegado y subdelegado se elegirá un suplente, y que éstos últimos ejercerán sus funciones sólo en casos en que los propietarios sean removidos de sus cargos por causas graves calificadas por el ayuntamiento. ------------------------------
Artículo 59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
…
Artículo 62.- Las autoridades Auxiliares podrán ser removidas por causa grave que califique el Ayuntamiento por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, previa garantía de audiencia. Tratándose de Delegados y Subdelegados, se llamará a los suplentes; si éstos no se presentaren se designará a los sustitutos, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
En tal sentido se puede sostener, que al no obrar en el expediente documento alguno que acredite que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, se encuentre actualmente ejerciendo el cargo de cuarto delegado en la comunidad de Guadalupe Nopala, se infiere que quien lo ejerce es el propietario, pues la propia ley es clara en establecer que los suplentes solo ejercen sus funciones en casos extraordinarios. Efectivamente, de los artículos previamente citados, se puede deducir que los delegados y subdelegados propietarios son los encargados de ejercer las funciones que les encomienda la norma jurídica, y por tanto, los suplentes se encuentran a la espera de que por cualquier circunstancia específica, puedan ocupar el cargo de los primeros. En el caso concreto, y de las constancias que obran en autos, no se especifica que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, en un momento dado y por las razones que precisa la ley, se le haya conferido el cargo de Delegado propietario.-------------------------
Así pues, al no acreditarse que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, ejerza el carácter de autoridad, en este caso de delegado municipal, se advierte que su presencia en la casilla impugnada no genera presión o coacción sobre los votantes, dado que carece de facultades para ejercer actos de mando en su comunidad, más aún es de resaltarse que, respecto al tercer extremo de la causal relativa a que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, dicha determinancia no se acredita, ya que de acuerdo a los resultados del recuento realizado por el Consejo Municipal No. 37 con cabecera en Hueypoxtla, Estado de México, se desprende que en la casilla impugnada el Partido Político Convergencia, obtuvo un total de 18 votos, mientras que el primer lugar consiguió 182 votos, superando diez veces más el resultado del Partido Convergencia, por lo que si se hubiese confirmado la presión ejercida por el representante de Convergencia, lógicamente dicho partido habría obtenido el primer lugar de la votación en la multicitada casilla.---------------
Por lo expuesto, y al no vulnerarse los principios constitucionales y legales, ni mucho menos el valor jurídico tutelado puesto que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este Órgano Jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio relativo a la casilla 1987B.--
IX. Refiere el partido político inconforme que en las casillas 1978B, 1978C1 y 1978C2 el escrutinio y cómputo se realizó en un sitio diferente al de la instalación, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.---------
III. REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA. (Artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas que se identifican en el presente apartado, el hecho de que se haya realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por el Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las Actas de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas, son distintos a los autorizados en su momento por el Consejo Electoral y los cuales se difundieron en los términos de lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del código electoral del estado (sic).
Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral para el Estado de México; siendo en resumen las siguientes:
CASILLA NÚMERO | TIPO | LUGAR EN QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SEGÚN LO ASENTADO EN ACTAS LEVANTADAS EN CASILLA | LUGAR EN QUE SE DEBIÓ INSTALAR LA CASILLA Y REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ACUERDO AL ENCARTE RESPECTIVO |
1978 | Básica | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
1978 | Contigua 1 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
1978 | Contigua 2 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal |
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 33, 51 fracciones II y III, 78, 81, 82, 129 fracciones II inciso A Y B, 164, 168, 171, 172, 206 y 233 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, en las casillas identificadas se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas.
Estos hechos causan agravio al partido político que represento ya que, al realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado por la autoridad respectiva sin mediar causa justificada, se vulneraron en forma evidente los principios de legalidad y certeza, pues el artículo 127 del Código electoral para el estado (sic), establece con claridad como una obligación para las mesas directivas de casilla: hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casullas de los distritos electorales y los municipios del estado.
Se viola además lo dispuesto por los artículos 168 del código en la materia (sic) ya que, al no respetarse el procedimiento legal para la selección y designación de los lugares para realizar el escrutinio y cómputo en estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hacen referencia los preceptos legales en cita.
Así, resulta imposible acredita que los lugares en que se realizó indebidamente el escrutinio y cómputo de casilla garantizaran la seguridad y la neutralidad que es el fin que persigue la norma. No existe certeza por lo tanto, de que el escrutinio y cómputo de casilla no hubiera sido realizado en casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales o por candidatos registrados en la elección de que se trate; que no hubieran sido establecimientos fabriles, templos, locales destinados al culto, locales de partidos políticos, locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el código electoral (sic), vulnera el principio de certeza pues dejan de hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casullas de los distritos electorales y los municipios del estado.
Las violaciones narradas se constatan con las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, documentales públicas mismas que están expedidas por una autoridad electoral, por lo tanto tienen valor probatorio pleno.
Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causales que establece el código electoral (sic) en su artículo 206, que justificara el cambio en la ubicación de las mesas desde el momento mismo de su instalación y que, a saber, son las siguientes:
“Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.”
Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de justificación, tampoco se dio cumplimiento a los extremos que exige el artículo anterior en el último párrafo del mismo ordenamiento electoral, el cual impera adicionalmente al cumplimiento de diversos requisitos para que el cambio de ubicación sea válido.
Tampoco se acredita que hubiera existido caso fortuitito o fuerza mayor que, en alguna situación extrema pudo haber justificado el cambio de ubicación de las casillas en merito.
Lo anterior tiene relevancia, pues el artículo 203 fracción VI del código electoral del estado (sic), establece la obligación para los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla de señalar en las actas de escrutinio y cómputo, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere. Imperativo legal que incumplieron en el caso que nos ocupa, pues la realización del cómputo en lugar distinto al señalado debió justificarse en dicho apartado de las actas.
Por otra parte, se priva al partido político que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada por el artículo 171 del código en la materia (sic).
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 168, 171, 172 del Código Electoral del Estado de México, instalándose las casillas y realizándose el escrutinio y cómputo arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.
Además se deja de observar el principio de legalidad, incumpliendo la autoridad responsable normas de orden público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del Código Electoral citad (sic) y se actualiza en consecuencia la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que proceda a decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
El tercero interesado, señala: -------------------------------------------
El partido actor reclama respecto de las casillas 1978 Básica, 1978 Contigua 1y 1978 Contigua 2, por una parte, que estas fueron instaladas en lugar distinto, sin causa justificada; y, por otra, que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto al autorizado, sin mediar alguna causa de justificación legal, fundando su pretensión en las fracciones I y X, del artículo 298 del Código Electoral de México (sic).
Los agravios que vierte sobre las casillas antes referidas se estudiaran en forma conjunta en relación de la estrecha vinculación que tienen, por que el lugar de la instalación de la casilla es el mismo en que se realizó el escrutinio y computo (sic), esto de conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo (sic) de las casillas en cuestión.
…
En consecuencia al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casillas… procede también declarar improcedente la causal invocada bajo el supuesto de que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto al autorizado, toda vez que como se acredita con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Computo (sic), el lugar en que fue instalada legalmente la casilla y en que se realizó el escrutinio y computo (sic) de los votos fue el mismo.
Por su parte, la autoridad responsable establece, en su informe circunstanciado, lo siguiente: ---------------------------------
El supuesto agravio tercero expuesto por el recurrente al señalar que en las casillas básica, contigua uno y contigua dos de la sección 1978, se actualizó la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 298, consistente en “realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla, de igual forma es absolutamente improcedente ya que de las actas de jornada electoral de dichas casillas, precisamente en su apartado de instalación se desprende sin lugar a duda que las casillas en mención se instalaron en “Avenida Cinco de Mayo sin número, Tianguistongo, de Hueypoxtla, México adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez”; ahora bien, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas se observa que los respectivos escrutinios y cómputos fueron realizados en el mismo lugar en que fueron instaladas las casillas cuya ubicación se ha descrito en las líneas anteriores, por lo que no existe indicio ni prueba alguna que acredite que las casillas en mención se hayan instalado en un lugar y que el escrutinio y cómputo de las mismas se haya realizado en un lugar distinto al de la instalación. Cabe resaltar que de las propias actas tanto de jornada electoral como de escrutinio y cómputo de igual forma están debidamente firmadas por los representantes de dicho Instituto político ante las mesas directivas de asilla sin que lo hayan hecho bajo protesta y tampoco hayan presentado inconformidad alguna. Resultando por ende las afirmaciones del inconforme absolutamente desafortunadas, toda vez que pretende hacer valer dicha causa de nulidad argumentando que el escrutinio y cómputo de dichas casilla se llevo a cabo en lugar diverso al de su instalación, considerando al lugar de la instalación como el lugar originariamente aprobado por el consejo municipal y que como el escrutinio y cómputo se llevo a cabo en un lugar distinto, siendo este el de la nueva ubicación, luego entonces se actualizaría la causal que invoca, lo cual es erróneo, pues como se ha dicho las casillas se instalaron debidamente y con apego a la ley en “Avenida Cinco de Mayo sin número, Tianguistongo, de Hueypoxtla, México adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez”, lugar que reúne los requisitos legales para poder instalar una casilla en términos del artículo 168 del Código Electoral, solicitando aquí se tenga como reproducido como si se insertase a la letra lo vertido en la contestación al agravio primero en obvio de repeticiones inútiles, y en ese mismo lugar se realizaron los escrutinios y cómputos de las referidas casillas, tal como se demuestra con las propias actas de jornada de jornada electoral y escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en cuestión, documentales exhibidas con el mismo escrito de interposición del juicio de inconformidad, que como lo menciona gozan de valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el recurrente respecto de las casillas impugnadas. -----------------------------------------------------------------
Previo al estudio de los agravios expresados por el partido recurrente, es oportuno señalar que para la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, se requiere la acreditación de los siguientes extremos: 1) Que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la instalación de la casilla, 2) Que no exista causa justificada para ello, y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.-----------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta al bien jurídico tutelado de la causal de nulidad en estudio, lo es precisamente la certeza, en cuanto a que la documentación y los resultados electorales no sufran alteración alguna, motivada por un cambio de domicilio innecesario. Por tanto, las labores de la Mesa Directiva de Casilla deben iniciar y terminar en el mismo lugar que fue asignado por el órgano electoral correspondiente, advirtiendo que no es legal que la recepción de la votación se haga en el lugar designado y el escrutinio y cómputo en uno diferente. Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 227, párrafo segundo, que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, hará constar por escrito dicha situación en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos. En este sentido, debe entenderse que cuando se presentan condiciones climatológicas o desastres naturales que impidan el debido desarrollo del escrutinio y cómputo, o por cuestiones de seguridad se desarrollen dichas actividades en un sitió diferente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, dichas situaciones deben considerarse como causas de fuerza mayor o caso fortuito. Al acreditarse la existencia de cualquiera de ellas, se entiende que hubo causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en un sitio diverso al de la casilla y, consecuentemente, al estar permitido en la ley electoral, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.----------------------------
Con base en lo anterior, se considera que el traslado de la documentación electoral a un lugar próximo, con causa justificada, para realizar en mejores condiciones el escrutinio y cómputo, con la anuencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen como una de sus funciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código, no actualiza la causal de nulidad en análisis. ---------------------------
Por otro lado, respecto del extremo determinante de la causal de nulidad precisada, aunado a la acreditación de que el escrutinio y cómputo se realizó en un sitio diverso al de la casilla, sin causa justificada; el actor debe acreditar que dicha situación fue la causa que sirvió para alterar o modificar los resultados obtenidos en la casilla respectiva. --------------------
Resolviendo el caso que nos ocupa, el recurrente señala que en las casillas 1978B, 1978C1, 1978C2, el cómputo se realizó en lugar diverso al de la recepción del voto, razón por la cual, manifiesta que se ha viciado el resultado en cuanto a su veracidad, por eso, solicita se declare la nulidad de los resultados emitidos en estas casillas.-----------------------------
Es necesario destacar que para se pueda actualizar la causal de nulidad objeto de estudio, debe estarse fundamentalmente a la comparación del lugar de instalación mencionado en el apartado atinente del Acta de la Jornada Electoral, con el lugar de realización del escrutinio y cómputo precisado en el Acta relativa, de tal modo que si se encuentra identidad sustancial entre ellos, debe concluirse que no se actualiza el supuesto de nulidad invocado.------------------------------------------
De los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como en las Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se aprecia que, el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en mismo lugar al de la recepción del voto, como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo: --------------
TIPO DE CASILLA
| DOMICILIO ASENTADO EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | DOMICILIO ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE | |
SI | NO | |||
1978 B | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria | Tianguistongo Av. 5 de mayo dentro de la escuela primaria | X |
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1978 C1 | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria | Tianguistongo Av. 5 de mayo dentro de la escuela primaria | X |
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1978C1 | Av. 5 de mayo s/n dentro de la escuela primaria | Tianguistongo Av. 5 de mayo dentro de la escuela primaria | X |
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Del cuadro que precede, se puede constatar que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar, donde se instalaron las casillas desde el inicio de la votación, por lo que se tiene por no acreditada la causal de nulidad en estudio.-----------------
Si bien, como ya se ha hecho referencia el considerando VI de la presente resolución, los funcionarios de las mesas directivas de casilla de común acuerdo con los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, decidieron cambiar el lugar de ubicación las casillas impugnadas, al considerar que las condiciones del mismo, no permitían asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, dicho cambio fue con causa justificada y este hecho de ninguna manera se traduce en la actualización de la causal ahora invocada, pues cabe aclarar, que para la actualización de la presente causal se debe acreditar que el acto del computo y escrutinio de la votación se realizó en un sitio diverso al de la instalación de la casilla, situación que es diferente a la instalación en un lugar diferente..---------------------------------------------------------------------
En este contexto, y toda vez que no se violan los principios de certeza y legalidad y no se actualiza lo previsto en la fracción X del artículo 298 del Código Comicial, puesto que el escrutinio y cómputo de las casillas 19878B, 1978C1 y 1978C2, se realizó en el mismo lugar donde aquellas se instalaron, éste Tribunal, declara INFUNDADOS los agravios expresados por el recurrente.--------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3 párrafo primero, 282, 289, fracción I, 302 bis fracción III inciso c), 303 párrafo segundo, 333 y 343 fracción I del Código Electoral del Estado de México, 55, 57, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se ------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se declaran INFUNDADOS agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII y IX del presente instrumento resolutivo. En consecuencia se CONFIRMAN los resultados obtenidos en el Acta de Cómputo Municipal, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, efectuado por el Consejo Municipal número 37, de Hueypoxtla, Estado de México.
(…)”
SEXTO.- Agravios. En el escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática que se resuelve, el actor formula los siguientes:
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RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL CASILLAS ANULADAS | COMPUTO CASILLAS | |||
PARTIDO | RESULTAD OS | PARTIDO | RESULTAD OS | ||
PAN | 5,112 | PAN | 4,132 | ||
PRI | 5,058 | PRI | 4,103 | ||
PRD | 5,001 | PRD | 4,512 | ||
PT | 66 | PT | 51 | ||
PVEM | 96 | PVEM | 87 | ||
CONVERGENCIA | 1,199 | CONVERGENCIA | 961 | ||
NUEVA ALIANZA | 86 | NUEVA ALIANZA | 73 | ||
PSD | 26 | PSD | 20 | ||
PFD | 14 | PFD | 12 | ||
CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 89 | CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 80 | ||
CANDIDATURA | 65 | CANDIDATURA | 58 | ||
COMÚN PRD-PT |
| COMÚN PRD-PT |
| ||
SUMA DE | 5,369 | SUMA DE | 4,363 | ||
CANDIDATURA |
| CANDIDATURA |
| ||
COMÚN + PRI, PVEM, |
| COMÚN + PRI, PVEM, |
| ||
NA, PSD Y PFD |
| NA, PSD Y PFD |
| ||
SUMA DE | 5,132 | SUMA DE | 4,621 | ||
CANDIDATURA |
| CANDIDATURA |
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COMÚN + PRD-PT |
| COMÚN + PRD-PT |
| ||
CASILLA NÚMER0 | TIPO | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ SEGÚN LO ASENTADO EN LAS ACTAS LEVANTADAS EN CASILLA. | LUGAR EN QUE SE DEBIÓ INSTALAR DE ACUERDO AL ENCARTE RESPECTIVO. |
1978 | Básica | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número, pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plazaprincipal. |
1978 | Contigua 1 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número, pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal. |
1978 | Contigua 2 | Adentro de la Primaria Josefa Ortiz de Domínguez | Calle 5 de mayo sin número, pueblo Tianguistongo, Hueypoxtla, código postal 55683 kiosco de la plaza principal. |
CASILLA NÚMERO | TIPO | IRREGULARIDAD |
1989 | Básica Contigua 1 | Los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso a la misma a un número considerable de personas que portaban playeras de color rojo y con distintivo del PRI, para fungir como representantes de partido, sin estar debidamente acreditados, lo que aprovecharon para ejercer violencia sobre los electores, los propios funcionarios, además de incurrir en conductas ilícitas como proselitismo a favor de su candidato y compra de votos. |
Contigua 2 |
CASILLA NÚMERO | TIPO | IRREGULARIDAD |
1987 | BÁSICA | Los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron actuar como representante del Partido Convergencia al C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quien tiene el carácter de Servidor Público, toda vez, que ostenta el cargo de comandante de la delegación municipal correspondiente a la autoridad auxiliar de la comunidad de Guadalupe Nopala. |
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
OCTAVO. Materia del asunto. Establecido lo anterior, se procede a reseñar los conceptos de inconformidad expresados por el partido político.
El Partido de la Revolución Democrática aduce, esencialmente, que la resolución impugnada le causa agravio porque incumple con los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación.
Primer agravio. El actor aduce que le causa agravio el considerando VI de la resolución impugnada, relacionado con las casillas 1978 básica, 1978 contigua 1 y 1978 contigua 2, porque la valoración de las probanzas deviene ilegal, debido a que consta que las casillas fueron cambiadas de domicilio, con lo cual se provocó desconcierto en la ciudadanía e influyó de manera determinante en el resultado de la votación.
Segundo agravio. Lo constituye el considerando VIII, en relación con las casillas 1987 básica, 1987 contigua 1 y 1987 contigua 2, porque la responsable no realizó un análisis exhaustivo de las constancias del juicio de inconformidad, en virtud de que con las pruebas quedó plenamente demostrada la causal a que se refiere el artículo 298, fracción III, relativa a ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.
Tercer agravio. Finalmente, se duele el actor del considerando VII, respecto de la casilla 1987 básica, porque los integrantes de la mesa directiva de casilla permitieron actuar como representante a un servidor público, y la responsable valoró que dicho servidor no tiene el carácter de autoridad en virtud de un oficio que le envió el Presidente Municipal de Hueypoxtla y porque el nombramiento expedido fue con el carácter de suplente, lo cual es ilegal.
NOVENO. Fijación de la litis. La litis consiste en determinar si la resolución impugnada cumple con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, así como con la debida motivación y fundamentación, propios de toda resolución judicial.
DÉCIMO. Estudio de fondo. 1. Los argumentos hechos valer en el primer agravio del Partido de la Revolución Democrática resultan infundados e inoperantes, en función de lo siguiente.
El recurrente afirma que en la sentencia impugnada quedó debidamente acreditado que las casillas 1978 básica, 1978 contigua 1 y 1978 contigua 2, se instalaron en lugar distinto al señalado en el encarte, lo cual no lo controvierte, por el contrario, insiste en que precisamente por tal circunstancia es que la responsable debió anular dichas casillas, en virtud de que se instalaron en lugar distinto al señalado previamente por el Consejo correspondiente.
Asimismo, el actor argumenta que por el cambio del lugar de instalación de las tres casillas correspondientes a la sección 1978, se generó desconcierto en la ciudadanía, porque de las constancias que obran en autos no se desprende que por medio alguno fueran informados los ciudadanos de dicho cambio de ubicación; esta última consideración, no la controvierte en el escrito primigenio, por lo que se considera un argumento novedoso, al cual no es factible entrar al análisis.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."
En cuanto al argumento relativo al desconcierto que generó en la ciudadanía por el simple cambio de domicilio, no ha lugar a tenerlo por cierto, pues, aunque se acredita el cambio de ubicación de las casillas, este órgano jurisdiccional coincide con la responsable al determinar que no generó confusión en el electorado puesto que no se impidió el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, ni desorientación, pues el número total de la votación de las respectivas casillas fue de 1138 votos, por tanto, tal argumento es infundado, asimismo, el actor únicamente se centró en hacer meras especulaciones genéricas y sin fundamento al advertir engañosamente qué a un gran número de electores le afecto puesto que les generó desconcierto y por ello, el Partido de la Revolución Democrática dejó de recibir votos a su favor.
En la sentencia impugnada, se acredita que la instalación de las mesas directivas de casilla fue en un lugar permitido por la ley, ya que, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que las casillas 1978 básica, 1978 contigua 1 y 1978 contigua 2, se instalaron en una escuela primaria pública denominada Josefa Ortiz de Domínguez, la cual se encuentra en el domicilio ubicado en Avenida 5 de mayo sin número, en el Distrito XX correspondiente a San Juan Tianguistongo, Hueypoxtla, lugar cercano al inicialmente designado por el Instituto Electoral.
En el mismo tenor, de las constancias que obran en autos, específicamente de las tres actas de la jornada electoral y de las tres hojas de incidentes correspondientes a las casillas señaladas, se tiene por acreditado que el cambio de ubicación de casilla se realizó por una causa justificada, en virtud de que se hizo la anotación correspondiente; en las de jornada electoral se indica “En el lugar aprobado se encuentra una obra en construcción y no permite el fácil y libre acceso a los electores (art. 206 fracción IV) de conformidad con los representantes de los partidos políticos; y, a su vez, en las hojas de incidentes, a la letra dice: “Se cambió la ubicación o instalación de la casilla porque en el lugar aprobado se encuentra una obra en construcción y no permite el libre acceso de los electores (art. 206 fracción IV) de conformidad con los representantes de partidos políticos), de las cuales se desprende que efectivamente firmaron de conformidad los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues no existe objeción alguna de ningún representante ni funcionario de casilla.
Por último, en cuanto a la manifestación concerniente a comparar la votación obtenida en dichas casillas con las del resto del municipio, con similares características, también es un agravio novedoso, pues de un análisis del escrito de inconformidad interpuesto por el recurrente se advierte que en ninguna parte de la demanda hace valer tal argumento, por lo que, como se señaló con anterioridad, cuando los agravios no son hechos valer en la instancia anterior, en ésta devienen inoperantes.
En ese orden de ideas, si en los documentos analizados no se asentaron las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos narrados, ni se manifestó el número de electores afectados, o bien, las cuestiones específicas en los cuales se llevaron a cabo los supuestos actos de presión, entonces no es dable considerar que tales elementos se encuentren acreditados, pues ello excede de lo expresamente consignado.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón al recurrente para acoger sus pretensiones.
2. Segundo agravio. En cuanto a las casillas 1989 básica, 1989 contigua 1, 1989 contigua 2, el agravio es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes.
En este agravio, el partido político actor aduce que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas hechas valer en su demanda primigenia, en virtud de que en las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes se advierte que se indica textualmente que existió la presencia de ciudadanos ejerciendo actos de presión, lo cual, es incorrecto, puesto que en dichas documentales no se asentó razón alguna a lo manifestado por el recurrente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que en el Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal de Hueypoxtla, Estado de México, visible a fojas noventa y tres y noventa y cuatro del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, se indica que “en uso de la palabra el ciudadano Salvador Zamora Sánchez representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional hace mención de un incidente donde explica que en la sección 1989 de la localidad de Jilotzingo existe fricciones entre los ciudadanos y no hay algún elemento de seguridad pública, además menciona que hay compra de voto hacia los electores, a lo que el Presidente pone a consideración el Consejo que salga las comisiones para verificar dichos actos en las demás secciones que comprende el Municipio, para lo cual se aprobó por el Consejo que salieran las comisiones; para verificar dichos actos en las demás secciones que comprende el municipio”, ante lo cual el presidente declara un receso.
Inmediatamente después, se indica que el presidente reanuda la sesión informando la comisión que “en la sección 1989 el personal de apoyo comenta que les ha manifestado a los representantes de los partidos que no están actuando que se retiren a una distancia prudente, a lo que el personal de apoyo manifestó que varias veces a retirado los representantes pero vuelve acercarse a la casilla, insistiré para que se realicen los rondines en lugar de los hechos. A lo que el Presidente contesto que insistirá con el apoyo de la seguridad pública”. Asimismo, indica que “en uso de la palabra el ciudadano Salvador Zamora Sánchez representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional menciona que al llegar a la sección 1989 su representante acreditado le menciona que el personal de apoyo junto con el Presidente de la casilla habían acordado que solo hiba (SIC) actuar solo un representante de cada partido político, a lo que hace mención que se están violando sus derechos de acuerdo al Código Electoral del Estado de México manifestando que se asiente en el acta”.
En este tenor, esta Sala Regional considera que de las constancias que obran en autos, el único indicio que se tiene sobre las irregularidades acontecidas en esa sección son las vertidas en el Acta de la Sesión, las cuales se indicaron en los párrafos anteriores, pues como ya se mencionó, en ninguna de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo o de las hojas de incidentes, se asienta razón alguna relativa a que “los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso a la misma a un número considerable de personas que portaban playeras de color rojo y con distintivo del PRI, para fungir como representantes de partido, sin estar debidamente acreditados, lo que aprovecharon para ejercer violencia sobre los electores, los propios funcionarios, además de incurrir en conductas ilícitas como proselitismo a favor de su candidato y compra de votos”.
Tal y como lo señaló la responsable en la sentencia que se impugna, de la valoración de las pruebas públicas, se advierte que no existe constancia alguna referida a los hechos a que hace alusión el actor, tales como que se acredite que los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron el acceso un grupo considerable de personas vestidas de color rojo y que portaban un distintivo del PRI para fungir como representantes, tampoco consta que se hayan ejecutado actos de proselitismo y compra de votos, lo único que se demuestra con la fotografía es que había ocho personas con playera roja en la casilla 1989 básica, ocho de blanco y una con chamarra negra con blanco, asimismo, se advierte una persona más de rojo detrás de una mampara, pero no es posible advertir ningún acto de presión ni de coacción o compra del voto, ni que esas personas vestidas de rojo tengan distintivos del Partido Revolucionario Institucional y mucho menos que sean representantes de dicho instituto político.
Por tanto, resulta infundado el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Tercer agravio. En cuanto al tercer y último agravio hecho valer por el actor en el presente medio de impugnación, en relación con la casilla 1987 básica, esta Sala Regional considera que es infundado.
Lo anterior es así, porque el recurrente manifiesta que es ilegal la valoración hecha por la responsable en relación a sus argumentos, pues el tribunal responsable indica que el actor no logró acreditar el carácter de servidor público o de autoridad auxiliar en el ejercicio del C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, derivado de la información que recibió del presidente municipal y de que el nombramiento le fue expedido con el carácter de suplente.
A dicho del actor, el hecho de que el citado ciudadano desempeñe el cargo de Comandante Suplente del Cuarto delegado de la Comunidad de Guadalupe Nopala, significa que esta persona fue elegido en Asamblea Delegacional, por tanto, se convierte en un servidor público y en consecuencia representa un grado de simpatía o presión sobre un grupo determinado de personas, siendo los habitantes de Hueypoxtla.
Indica, que además la responsable es incongruente al realizar las manifestaciones en que basó su determinación, toda vez que el tribunal responsable ha sostenido como un acto de presión sobre el electorado que un delegado o funcionario público se encuentre como representante de los partidos políticos el día de la elección, con base en las tesis relevantes “DELEGADOS MUNICIPALES. SU ACTUACIÓN COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE EJERCIO PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS VOTANTES” y “DELEGADOS MUNICIPALES. SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SU EJERCICIO PRESIÓN Y PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS VOTANTES.”
En el caso concreto, de los requerimientos formulados al Instituto Electoral del Estado de México y a la Presidencia Municipal de Hueypoxtla, de la misma entidad federativa, y de las constancias que obran en autos, se obtuvo la siguiente información.
En primer lugar, efectivamente de las constancias que obran en autos, tales como la credencial original que lo acredita como Comandante en la comunidad de Guadalupe, Nopala, expedida por el ayuntamiento de Hueypoxtla, para el periodo constitucional 2006-2009, y el informe del Presidente Municipal con número de oficio PMH/061/2009, de once de julio de dos mil nueve, se acredita que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez es Comandante Suplente de la Cuarta Delegación de la localidad de Guadalupe Nopala.
En segundo lugar, del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, se desprende que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez fungió como representante de un partido político el día de la jornada electoral, en la casilla 1987 básica en Hueypoxtla, pues en dichas actas y hoja aparece su nombre y firma autógrafa, la cual al compararla con firma autógrafa que aparece en la copia de la credencial para votar con fotografía y de la credencial original que lo acredita como Comandante en la comunidad de Guadalupe, Nopala, expedida por el ayuntamiento de Hueypoxtla, para el periodo constitucional 2006-2009, se verifica que son las mismas.
En tercer lugar, de la Tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, se advierte que la sección 1987, casilla básica, se ubicó en Avenida 20 de Noviembre sin numero, pueblo Emiliano Zapata, Hueypoxtla, código postal 55690, en el Auditorio Municipal, lo cual se verifica con la dirección asentada en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente.
Ahora bien, las funciones y competencias de las Autoridades Auxiliares se establecen en el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en el Capítulo V del Bando Municipal 2009 del Ayuntamiento de Hueypoxtla. A su vez, el artículo 56 de la citada ley orgánica establece que las autoridades auxiliares municipales son los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y los jefes de manzana que designe el ayuntamiento.
Asimismo, el artículo 43 del Bando Municipal establece que las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz, social, entre otras, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos. De igual forma, el artículo 44 del citado Bando indica que los delegados deberán elegirse de manera democrática a través de asamblea o bajo el principio de voto libre y secreto.
En este tenor, es dable advertir tres cuestiones relevantes:
a) En ningún momento los citados ordenamientos legales establecen que los comandantes sean autoridades auxiliares municipales, es decir, los cargos no tienen una base normativa;
b) Los comandantes propietarios y suplentes dependen jerárquicamente de los delegados; y,
c) Como se observó, el artículo 43 del Bando Municipal, indica que las autoridades deberán ejercer sus atribuciones en sus respectivas jurisdicciones.
Lo anterior, nos sirve de base para llegar a la siguiente conclusión.
I. El C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez no desempeña el cargo de delegado, subdelegado, jefe de sector o de sección, ni jefe de manzana, sino de Comandante Suplente, no previsto en la normatividad atinente.
II. Su cargo es de suplente y de carácter honorario.
III. Sus funciones, en todo caso, las ejerce dentro de su jurisdicción, la cual corresponde a la comunidad de Guadalupe de Nopala, no así en Emiliano Zapata, comunidad en la que fungió como representante de un partido político.
IV. Por tanto, el citado ciudadano no tiene un nivel de mando e influencia en la comunidad Emiliano Zapata, en la que realizó el compromiso que probablemente le encargó el partido político.
En ese tenor, la información anterior se obtuvo de la legislación del Estado de México, aunque se hace importante destacar que, en el oficio remitido a esta Sala Regional por el Presidente Municipal de Hueypoxtla, se hace mención a que en dicho municipio, por usos y costumbres quienes constituyen las planillas de autoridades auxiliares son: El Consejo de Participación Ciudadana integrado por su Presidente, Secretario, Tesorero, Primero, Segundo y Tercer Vocales; el Primero, Segundo y Tercer Delegados, cada uno con un Comandante Propietario y un Comandante Suplente, además, de los Jueces de Agua Primero, Segundo y Tercero, esta información en cuanto al municipio de Hueypoxtla.
Y, en cuanto a la comunidad de Guadalupe Nopala, informa el Presidente Municipal que los Comandantes Propietario y Suplente de la Cuarta Delegación de la localidad mencionada son los C.C. Eladio García Maldonado y Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, quienes fueron electos de acuerdo a la Convocatoria emitida por el ayuntamiento en dos mil seis. Asimismo, indica que la competencia de dichos comandantes se circunscribe al territorio de la localidad de la cual son representantes, por tanto, no tienen ninguna otra función en otra localidad.
Estos argumentos, sirven para confirmar las aseveraciones de esta Sala Regional, relacionadas a que el C. Manuel de Jesús Reyes Rodríguez, no tiene nivel de mando ni de influencia en la localidad o comunidad en la cual fungió como representante de un partido político.
Por tanto, respecto a la casilla relacionada, esta Sala Regional advierte que no se acredita la existencia de presión sobre el electorado, dado que en ésta actuó como representante de un partido político, un servidor o empleado público que no tiene un rango de primer nivel o facultades de decisión.
Sobre el particular, se reitera que la Sala Superior ha sostenido que la permanencia en las casillas de algún servidor público con facultades de decisión, como representante del partido o de la coalición triunfadora en esa casilla, permite presumir que se ejerció presión.
Con este criterio se tiende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar, pues la permanencia en las casillas de algún servidor público con mando superior, permite presumir la afectación a la libre actuación de los sufragantes, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece.
Sin embargo, esta afectación está ausente cuando en los centros de recepción de la votación se encuentran presentes, como integrantes de las mesas directivas o representantes de partidos políticos, empleados o servidores públicos cuya función consiste en auxiliar en la preparación y ejecución de la función pública, pues mientras que las funciones que desempeñan los servidores públicos con mando superior son de relevancia en la comunidad, no ocurre lo propio respecto de otros servidores públicos de inferior grado.
Por tanto, si en la casilla impugnada, existió la presencia de un funcionario que no tiene mando superior o poder de decisión, ello no puede crear el temor de que se coaccione al electorado, pues las funciones que realiza no son apreciadas directamente por la generalidad de los miembros de la comunidad, ya que actúan sólo como un auxiliar y subordinado y lo ordinario es que la mayoría de las personas desconozcan el alcance de las atribuciones que realizan tales empleados.
Esto es, el hecho de que una persona sea empleado público no implica que, por ese simple hecho, desempeñe una función material y jurídicamente relevante, que ejerza alguna influencia sobre los electores para emitir su voto, como sí la tendrían, por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden fiscal, aplicación de recursos, otorgamiento y subsistencia de licencias, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público.
Por ello, se estima que la sola presencia de empleados de ayuntamientos que desempeñan funciones, por ejemplo de encargados de parques, cobrador municipal, supervisor de mantenimiento, policía, secretaria, trabajador de limpieza o comandante suplente, no inhiben al electorado que comparece a sufragar, como lo es el caso de la casilla en mención.
Al respecto, es conveniente señalar que un servidor o funcionario público no es de primer nivel o no tiene facultades de decisión, cuando:
1. Se trata de cargos de carácter operativo, por lo que dichos funcionarios actúan como auxiliares en el ejercicio de las funciones que desempeñan los servidores públicos jerárquicamente superiores y, por tanto, carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones administrativas que se emiten, ya sea al interior de la propia dependencia donde laboran, o bien, al exterior en las relaciones que dicha dependencia entabla con los particulares.
2. No cuentan con personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección alguna al interior de la propia dependencia de la administración pública estatal en la que laboran.
3. Las funciones que desempeñaban se clasifican como “auxiliares”, en cuanto a que la principal función que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores públicos de mando superior deben decidir.
Por lo cual, ante tales circunstancias, en dicha casilla no se acredita que haya existido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Por las razones expuestas y al resultar los agravios inoperantes e infundados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución primero de agosto del dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/133/2009.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |